Fotograma de exposición ante el concejo de Girardota de la Caracterización del material particulado 2.5 (PM2.5) que respiramos. |
El documento cuestiona fuertemente gestión del Área Metropolitana respecto al aire local.
Honorable
Magistrado
RAFAEL
DARÍO RESTREPO QUIJANO
TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
E.S.D.
Referencia
:
Acción Popular
Accionantes:
Cristian
Zapata Chavarría. Mauricio Hoyos.
Accionados
: Área
Metropolitana. Corantioquia. Municipio de Girardota.
Radicado
: 2018-00501
Asunto
: Alegatos
de conclusión.
De
la manera más atenta y respetuosa, estando dentro del término legal
concedido por el Despacho, me permito por esta vía presentar los
alegatos de conclusión dentro del proceso de acción popular de la
referencia. Para ellos se enunciarán, uno a uno, lo siguientes
numerales relacionados con los temas acreditados y los hechos
probados dentro del proceso.
I.
El principal compuesto contaminante del aire en el Valle de Aburrá.
Ha
quedado suficientemente acreditado en el proceso, con todos los
informes técnicos presentados, así como con los testimonios
técnicos de ambas partes rendidos en debida forma, que el
contaminante principal que está llegando a niveles nocivos en la
calidad del aire en toda la región del Valle de Aburrá es el
llamado material particulado, y que este debe ser diferenciado en sus
compuestos de los gases.
El
Valle de Aburrá no tiene un problema de gases contaminantes en el
aire. El contaminante en el Valle son las partículas. Las partículas
-el denominado por la norma como material particulado- se compone de
material sólido, arenillas extremadamente pequeñas que caben varias
veces en el diámetro de un cabello, que flotan y se arrastran
suspendidas en el aire para luego ser inhaladas por las personas, y
que están compuestas por toda una variedad química.
La
norma de calidad del aire del país –Resolución 2254 de 2017 del
Ministerio del Medio Ambiente, artículo 2- clasifica estas
partículas contaminantes del aire en dos clases según su tamaño:
El PM 10 y el PM 2,5.
Este
último compuesto, el PM 2,5, por ser las partículas más pequeñas,
resultan las más nocivas para la salud humana según los testimonios
de expertos rendidos en el proceso como el del doctor ELKIN MARTÌNEZ
o LUZ YANET OROZCO.
Así
mismo, ha quedado acreditado dentro del proceso cómo los niveles
críticos de calidad del aire que se han reportado en los últimos
tiempos tienen que ver con el contaminante PM 2,5 que se reporta como
el que arroja el nivel más dañino para la salud de los habitantes
en el Valle de Aburrá.
II.
Fenómeno local
Lo
segundo acreditado dentro del proceso, es que el hecho de
contaminación del aire en el Valle de Aburrá obedece a un fenómeno
que se explica estrictamente desde lo local. Y en palabras del
profesor OSCAR MESA, en el testimonio técnico rendido dentro del
proceso “es
un fenómeno creciente y crónico, aunque es más severo en algunas
épocas del año.”
Entendiendo
por crónico el que siempre está presente, no obstante los niveles
de contaminación de material particulado se reportan mucho mayores
en las temporadas de marzo y octubre por la estacionalidad que
tenemos entre lluvias y tiempo seco.
El fenómeno de contaminación, adicionalmente, involucra la climatología, la topografía y las emisiones generadas por la actividad humana, según la explicación dada por el profesor OSCAR MESA en su testimonio. Las primeras dos porque producen un fenómeno llamado Inversión térmica, que hace que entre el valle encerrado del río Aburrá y rodeado de montañas (algunas de más de tres mil metros de altura) se entrecruce el aire caliente de la atmósfera, que tiende a subir, con el aire frío, que tiende a bajar. Y ahí aparece la tercera: la contaminación generada, que no puede salir por la presión que ese aire frío genera. La ensanducha por vario tiempo hasta que esa inversión térmica por fin se rompe, casi siempre cuando el sol hacia al medio día logra calentar por fin todo el aire para que emerja. Así se ilustraría:
La
inversión térmica se produce casi siempre en la noche y el sol es
clave para romperla. El problema es que en marzo y octubre tenemos
más nubes en el Valle de Aburrá porque empiezan las lluvias. Eso
obstruye los rayos solares y retrasa el proceso. Lo que a su vez hace
recircular por más tiempo esa contaminación aquí abajo, entre
nosotros.
III.
Los conceptos de emisión de contaminantes y concentración de dichos
contaminantes.
Todos
los testimonios técnicos rendidos en el proceso coincidieron en la
necesidad diferenciar dos conceptos en el tratamiento jurídico de la
contaminación del aire. Esto es, en primer lugar, está La Emisión,
entendiendo por esta la producción de contaminantes por las
actividades humanas que se arrojan a la atmósfera; y de otro lado
está, La Concentración -o llamada por los técnicos del ÁREA
METROPOLITANA: Calidad del Aire- entendiendo por esta la acumulación
de esos contaminantes en la atmósfera a niveles nocivos para la
salud humana.
Si
se distinguen ambos conceptos, se puede vislumbrar el papel relevante
que tiene el municipio de Girardota para el aporte a la contaminación
del material particulado en el Valle de Aburrá.
Y
es que Girardota tiene un papel protagónico en cuestión de Emisión
de material particulado, dado que, como se verá más adelante, y se
ha alegado desde el principio en esta demanda, los estudios más
recientes muestran que de este municipio se está emitiendo cerca de
la mitad de todo el material particulado que contamina el Valle de
Aburrá.
Y
así mismo, en el reciente año 2019, en materia de concentración de
la contaminación, en el mes de marzo el municipio de Girardota
estuvo liderando el grupo de las estaciones que mayor concentración
de contaminación, por encima de los niveles diarios de la norma,
reportó en el Valle de Aburrá, tal y como lo muestran los registros
de los niveles diarios del mes de marzo de 2019 de contaminación de
material particulado que fueron aportados al proceso por el ÁREA
METROPOLITANA.
IV.
El papel protagónico de Girardota en la emisión de material
particulado al aire del Valle de Aburrá.
Quedó
también acreditado plenamente dentro del proceso cómo, según el
inventario de emisiones más recuente realizado por el AREA
METROPOLITANA y la UNIVERSIDAD PONTIFIA BOLIVARIANA, U.P.B, en el año
2016, el municipio de GIRARDOTA aporta cerca de la mitad de todo el
material particulado que se emite en contaminación para todo el
Valle de Aburrá. Tal y como se aprecia en esta gráfica de la
plataforma Zygma, disponible vía web:
Nótese
también que Girardota ese mismo año, 2016, aportó un tercio de
todo el PM 2,5 que se emitió en el Valle de Aburrá -113 de 332-.
Este
hecho fue reconocido por la testigo técnico aportada por el ÁREA
METROPOLITANA, señora GLORIA ESTELA RAMIREZ CASAS, quien en su
testimonio aceptó que este hecho es cierto, y que GIRARDOTA aporta
la mayor cantidad del material particulado del Valle de Aburrá, e
hizo también el énfasis en distinguir los conceptos de emisión de
contaminación del concepto de calidad del aire.
Se
debe agregar aquí que las cifras más recientes de dicho inventario,
son apenas las del año 2016 dado que no hay reportes de años más
recientes porque, de manera inexplicable se dejaron de actualizar y a
la fecha no se han publicado de años posteriores.
Pero
este hecho se ratificó también con una prueba documental aportada
por el MUNICIPIO DE GIRARDOTA, en un estudio contratado con el
laboratorio del grupo de ingeniería y gestión ambiental de la
Universidad de Antioquia, en el mes de septiembre de 2017, titulado
DIAGNÓSTICO DE LA CALIDAD DEL AIRE DEL MUNICIPIO DE GIRARDOTA PARA
LA ACTUALIZACIÓN DEL PBOT, (obrante a Folios 2626 y siguientes del
expediente) donde se dijo que a partir del año 2014 Girardota
aumentó sus emisiones en 229%. La emisión del PM 10 aumentó 443% y
la del PM 2,5 aumentó 201%.
Y
a su vez dicho estudio aportó un cuadro con las cifras de emisiones
contaminantes clasificadas por año (obrante a Folio 2632 del
expediente) donde se agrega además que, entre todos los municipios
del Valle de Aburrá, GIRARDOTA ocupa el primer puesto en aporte de
emisiones de material particulado.
Adicionalmente
se dice en dicho estudio que desde el año 2014: “En
el municipio de Girardota se tiene un aumento exponencial de las
emisiones de contaminantes...”
(Folio 2648 del expediente).
V.
Las razones del aumento exponencial de emisión de material
particulado en el MUNICIPIO DE GIRARDOTA.
En
el mismo documento aportado como prueba documental por la
contraparte, MUNICIPIO DE GIRARDOTA, titulado DIAGNÓSTICO DE LA
CALIDAD DEL AIRE DEL MUNICIPIO DE GIRARDOTA PARA LA ACTUALIZACIÓN
DEL PBOT, se aclara que el aporte significativo que hace GIRARDOTA en
contaminación de material particulado al aire del Valle de Aburrá,
obedece y se explica por el papel preponderante que tiene la
actividad de las industrias en dicho municipio.
Por
lo cual dicho estudio afirma que “El
aporte de la contaminación atmosférica de las fuentes fijas en el
municipio de Girardota son de gran relevancia”
(Folio 2648 del expediente.)
Esto
se ratifica en otra prueba documental, aportada también por la
contraparte, MUNICIPIO DE GIRARDOTA, donde se puede apreciar a Folios
1840 del expediente el pronunciamiento de la Alcaldía Municipal al
estudio realizado denominado: APORTES COMPLEMENTARIOS AL PBOT, donde
se lee textualmente que:
“Actualmente
Girardota está ocupada en un 31,9% por actividad industrial
(actualización revisión POMCA 2018) en la cual existen un número
de 216 chimeneas (143 en zona urbana, 50 en zona rural y 23 en
bodegas.)”
(Folios
1840 del expediente)
Así
mismo se afirma en el estudio citado DIAGNÓSTICO DE LA CALIDAD DEL
AIRE DEL MUNICIPIO DE GIRARDOTA PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL PBOT,
que: “A
medida que se asienten más empresas, mayor será la contaminación”.
Añadiendo en la misma prueba documental, aportada por el MUNICIPIO
que: “El
municipio de Girardota debe restringir el asentamiento industrial
independientemente del tipo, petroquimicas, siderúrgicas, químicas,
farmaceúticas, cuyas actividades
impidan
el cumplimiento de las metas de emisiones de compuestos.”
(Folios
1841 y 1842 del expediente.)
Y
así mismo, dentro de las conclusiones que dichos estudios realizados
en el MUNICPIO DE GIRARDOTA arrojan se destacan las siguientes, que
se pueden leer a Folio 1847 del expediente:
-La
concentración anual de PM 10 en GIRARDOTA, excedió los límites de
la norma el 34% del tiempo.
-La
concentración anual de PM 2,5 en GIRARDOTA, excedió los límites de
la norma el 30% del tiempo.
-Los
valores de concentración excedidos se incrementarían si se midiera
más adecuadamente en la zona rural.
-Se
sugiere declarar a GIRARDOTA Area-fuente de contaminación,
implementar un plan de descontaminación y prohibir la instalación
de nuevas fuentes fijas de emisión.
Y
en ese mismo sentido, tanto los valores del inventario de emisiones
realizado por el ÁREA METROPOLITANA, así como los reportados en los
estudios citados contratados por la ALCADIA MUNICIPAL, coinciden en
mostrar cómo el incremento exponencial del aporte de emisiones
contaminantes de material particulado en GIRARDOTA, se empezó a
notar desde el año 2014.
Al
respecto el profesor OSCAR MESA, al ser preguntado en su testimonio
técnico rendido en el proceso por la razón para que ese aporte de
contaminación de GIRARDOTA se empiece a incrementar en esta fecha,
contestó que
“se infiere que es por el carbón”,
dado que en el año 2014, empezó la plena operación de una
termoeléctrica que funciona a base de carbón, autorizada para
funcionar en el municipio de GIRARDOTA, por la autoridad ambiental
AREA METROPOLITANA, para la empresa ENKA DE COLOMBIA, y cuya licencia
ambiental se dio mediante Resolución Metropolitana 430 de 2012,
aportada al proceso como prueba documental por la contraparte. Según
dicha Resolución, el consumo estimado real de carbón de esta
termoeléctrica sería de 177 toneladas de carbón al día.
Por
lo cual, según el citado estudio DIAGNÓSTICO DE LA CALIDAD DEL
AIRE DEL MUNICIPIO DE GIRARDOTA PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL PBOT, el
hecho de que GIRARDOTA ocupe el primer lugar en emisiones de materia
articulado al aire del Valle de Aburrá:
“Se
debe a que el 24% de las empresas textiles usan carbón como
combustible, entre ellas ENKA DE COLOMBIA S.A., asentada en
Girardota, de la cual proviene el 90% de las emisiones de ese sector”
(Folio 2632 del expediente.)
Y
así mismo, se reitera en dicho estudio que el incremento en la
participación de material particulado de GIRARDOTA se debió a la
operación de la termoeléctrica a carbón de ENKA (Folio 2639 del
expediente.)
VI.
La concesión irregular de la licencia ambiental de la termoeléctrica
de carbón para ENKA DE COLOMBIA por parte del ÁREA METROPOLITANA.
Así
mismo se pudo acreditar con el material probatorio practicado, y el
análisis jurídico respectivo, que la licencia ambiental concedida
por parte del AREA METROPOLITANA a ENKA DE COLOMBIA para la operación
de su termoeléctrica a carbón, y que resultó determinante de cara
a la saturación de la atmósfera del MUNICIPIO DE GIRARDOTA, se
concedió de manera irregular por lo menos por dos razones.
En
primer lugar, porque se concedió esa instalación y operación de
una actividad altamente contaminante, en una zona que previamente
había sido declarada Área-Fuente de contaminación, lo que
contradice el mandato de la norma para esta figura jurídica de
tratamiento del aire. Pero este tema se desarrollará en un apartado
siguiente de estos alegatos de conclusión.
En
segundo lugar, y la que interesa explicar ahora, la Licencia
ambiental se concedió de manera irregular porque sin explicación ni
sustento jurídico, la autoridad ambiental decidió no cobrar la
llamada Tasa
de generación de energía
que por ley debía pagar al municipio y a la autoridad ambiental la
empresa operadora de la termoeléctrica a carbón.
Y
este fue un nuevo hecho que se evidenció durante el proceso de esta
acción popular y que puede sintetizarse al observar el texto de la
licencia ambiental otorgada mediante Resolución Metropolitana 430 de
2012, y aportada como prueba documental por la contraparte, visible a
Folios 1850 y siguientes del expediente.
El
punto de inflexión fue sin lugar a dudas el año 2014, cuando empezó
a operar en Girardota la gran termoeléctrica a carbón autorizada
por el Área Metropolitana a la empresa ENKA DE COLOMBIA. A partir de
allí se dispararon todas las cifras de contaminación al aire, y
desde ese momento este pequeño municipio es el primer EMISOR de
material particulado y de gases de efecto invernadero en todo el
Valle de Aburrá.
Lo
que más impresiona es que la autoridad ambiental concedió la
autorización para esa termoeléctrica y omitió cobrarle a la
empresa la Tarifa
de Generación de Energía,
que por ley le debía pagar tanto al Área Metropolitana como al
municipio de Girardota. Y hasta el día de hoy, la tarifa sigue sin
pagarse y estas entidades siguen sin cobrar esos recursos que por ley
les pertenecen y que bien podrían emplear en las medidas de
descontaminación del aire que se están necesitando.
Esto
se concluye de la siguiente explicación:
Mediante
la mencionada Resolución Metropolitana 430 del 5 de marzo del año
2012, la entidad del ÁREA METROPOLITANA, como autoridad ambiental,
decidió autorizar la instalación de la nueva termoeléctrica, en
los siguientes términos:
“Artículo
1: Otorgar LICENCIA AMBIENTAL para la construcción y operación de
una planta de Cogeneración de energía eléctrica compuesta por una
caldera de combustión… de 14 MW, a la empresa ENKA DE COLOMBIA
S.A… a ejecutarse en las instalaciones de la empresa ubicadas en el
kilómetro 2 vía Cabildo, municipio de Girardota...” (Folios
1850 y siguientes del expediente.)
La
misma resolución que otorga la licencia ambiental dice que esa
termoeléctrica operará con carbón mineral y consumirá una
cantidad de 500 kilogramos por hora.
Y
a renglón seguido dice lo siguiente:
“Acorde
con los artículos 45 de la Ley 99 de 1993 y 54 de la Ley 143 de
1994, se manifiesta en el EIA que el proyecto está sujeto a las
trasferencias por generación propia de energía que en el caso de
centrales térmicas, es del 4% de las ventas brutas; sin
embrago se debe hacer un análisis jurídico en este caso, pues ENKA
produciría energía para consumo propio y no para la venta.”
(Subrayas no originales.)
Esto
quiere decir que, aunque la misma empresa ENKA, en el estudio de
impacto ambiental que presentó (EIA) había hecho el cálculo de
tener que pagar la llamada Transferencia por generación de energía,
el Área Metropolitana sin embargo omite cobrarla, argumentando que
no procede porque en este caso ENKA no venderá la energía que
genera, y eso le produce dudas jurídicas sobre si procede o no el
pago.
Después,
en un aparte más adelante del texto de la licencia ambiental, al
parecer sus dudas jurídicas fueron disipadas, pues ya se afirma lo
siguiente:
“Que
con relación a las trasferencias del sector eléctrico dichas
disposiciones sólo le serán aplicables en el evento de que ENKA DE
COLOMBIA S.A decida vender energía, tal y como lo establece el
numeral 3° del artículo 45 de la ley 99 de 1993...”
Es
decir, el ÁREA METROPOLITANA se abstiene de cobrar la tarifa por
generar energía a la empresa, porque entiende que, siempre que no la
venda, no tiene por qué pagarla.
Lo
que impresiona es que esto contradice abiertamente todas las normas
al respecto que existen en el país, como se pasará a mostrar.
En
primer lugar el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, dice lo siguiente:
“ARTICULO 45. Las
empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia
nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán
el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia de
acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión
de Regulación Energética, de la siguiente manera:
(…)
2. En el caso de
centrales térmicas la transferencia de que trata el presente
artículo será de 4% que se distribuirá así:
a) 2.5% Para la
Corporación Autónoma Regional para la protección del medio
ambiente del área donde está ubicada la planta y para la
conservación de páramos en las zonas donde existieren.
b) 1.5% Para el
municipio donde está situada la planta generadora.”
La
de ENKA es una central térmica que según la licencia genera 14.000
kilovatios; más de los 10 mil que pone la norma como tope. Sin
embargo la autoridad ambiental la eximió de pagar por no emplear esa
energía para la venta.
Ahí
es donde entran las otras normas que se infringieron en este caso. Y
es que la autoridad ambiental ignora que según la Ley, los
autogeneradores de energía también están obligados a pagar esta
transferencia.
Para
empezar la Ley 143 de 1994, en su artículo 11, define al
autogenerador de la siguiente manera:
“Autogenerador:
aquel generador que produce energía eléctrica exclusivamente para
atender sus propias necesidades.”
Y
posteriormente,
esa misma Ley, en el artículo 54, habla de la tarifa a pagar por
generación de energia, y dice lo siguiente:
“Artículo
54. Los
autogeneradores, las empresas que vendan excedentes de energía
eléctrica, así como las personas jurídicas privadas que entreguen
o repartan, a cualquier título, entre sus socios y/o asociados, la
energía eléctrica que ellas produzcan, están obligados a cancelar
la transferencia en los términos que trata el artículo 45 de la Ley
99 de 1993.
“Para
la liquidación de esta transferencia, las ventas brutas se
calcularán como la generación propia multiplicada por la tarifa que
señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el
efecto.”
En
términos sencillos, lo que dice este artículo es que no sólo los
que vendan energía deben pagar la trasferencia de generación, sino
también los que la produzcan para su propio consumo, e incluso se da
el método para calcular el monto de esa transferencia, basados en
las cifras de generación propia, ya que no hay cifras de ventas.
Y
para que no cupiera duda, porque el tema ya fue demandado varias
veces por empresas autogeneradoras que se negaban a pagar esta
transferencia, el asunto se trató varias veces por las altas cortes,
y siempre la conclusión fue la misma.
Por
ejemplo, la Corte Constitucional, en sentencia C 594 de 2010, dijo al
respecto que:
“El
artículo 54 de la Ley
143 de 1994
amplió
el gravamen previsto en el artículo 45 de la Ley
99 de 1993
a
los autogeneradores, las empresas que vendan energía eléctrica, al
igual que a las personas jurídicas privadas que entreguen o repartan
a cualquier título, entre sus socios y/o asociados, la energía
eléctrica que ellas produzcan.”
Y
también el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y servicio
civil (concepto de agosto 6 de 2003, radicación Nº: 1514):
“Las
empresas autogeneradoras de energía térmica, están obligadas a
pagar las transferencias en los términos de que trata el artículo
45 de la ley 99 de 1993, en consonancia con el artículo 54, capítulo
X "De la conservación del medio ambiente" de la ley 143 de
1994, las cuales se liquidarán sobre la generación propia
multiplicada por la tarifa que sea dada por la Comisión de Energía
y Gas. En consecuencia, independientemente de que las empresas
autogeneradoras de energía térmica consuman toda la energía que
producen, están llamadas a cumplir con la obligación legal impuesta
expresamente a ellas en materia de transferencias al sector eléctrico
del que forman parte, de conformidad con el artículo 54 de la Ley
143 de 1994.”
Y
el mismo Consejo de Estado, ahora en su sala jurisdiccional, sección
cuarta, (Sentencia del 16 de agosto de 2012, Radicación número:
85001-23-31-000-2005-00004-01(17093)), analizó a profundidad el
tenor literal de la Ley que obliga al autogenerador a pagar la
trasferencia de energía y dijo lo siguiente:
“En conclusión,
del análisis del tenor literal del texto legal, se deduce, primero,
que no hay confusión u oscuridad en lo que quiso decir el legislador
(obviamente el que el intérprete no esté de acuerdo no es razón
suficiente para plantearla). Y segundo, que efectivamente, como lo ha
sostenido el a quo, la ampliación legislativa del sujeto pasivo de
la transferencia del sector eléctrico hecha por la Ley 143 de 1994,
involucró a más de un actor adicional en la obligación de pagarla,
de hecho, involucró a tres nuevos sujetos pasivos no contemplados en
la norma que inicialmente la creó, a saber: los auto-generadores,
las empresas (que vendan excedentes de energía eléctrica) y las
personas jurídicas privadas (que entreguen o repartan, a cualquier
título, entre sus socios y/o asociados, la energía eléctrica que
ellas produzcan).”
“Por último,
resulta conveniente indicar que dado que un auto-generador no vende
la energía producida y, por ende, no puede cuantificarse la
contribución a su cargo con base en el valor de la “ventas
brutas”, fijó la Ley 143 de 1994, en su artículo 54, una forma
particular de liquidarla ordenando que el cálculo de las mismas se
hará “como la generación propia multiplicada por las tarifas que
señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el
efecto”.
Y
ya antes, en sentencia del 3 de diciembre de 2009, el mismo Consejo
de Estado había dejado más que claro el asunto:
“… la norma
consagra diferentes sujetos pasivos del tributo, pues retomando la
redacción de las Leyes 99 de 1993 y 143 de 1994 se tiene: Las
empresas generadoras de energía hidroeléctrica y centrales
térmicas: son los generadores (persona natural o jurídica que
produce energía eléctrica), los autogeneradores (persona natural o
jurídica que produce energía eléctrica exclusivamente para atender
sus propias necesidades), las empresas que vendan excedentes de
energía eléctrica (Cogeneradores), así como las personas jurídicas
privadas que entreguen o repartan, a cualquier título, entre sus
socios y/o asociados, la energía eléctrica que ellas produzcan
(Productores de servicios marginales, independientes o para uso
particular).”
(...)
“Es importante
precisar que en materia de la transferencia del sector eléctrico
coexisten los artículos 45 de la Ley 99 de 1993 y 54 de la Ley 143
de 1994 que la complementó y adecuó el tributo de acuerdo con los
agentes que incluyó, que producen energía para su consumo, para
vender sus excedentes y para entregarla o cederla a socios o
vinculados económicos a cualquier título. Es decir, el propósito
de la Ley 143 de 1994 es abarcar a todos los productores de energía,
independientemente del destino que le den a la misma.”
“Para la Sala,
aunque el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 señale como base
gravable la venta de energía, la Ley 143 de 1994 que incluyó otros
sujetos pasivos, definió y le dio un alcance al concepto “venta
bruta de energía” propio y específico para la transferencia del
sector eléctrico por parte de estos nuevos sujetos pasivos al usar
el adverbio “como”. Esta definición legal tiene su razón de ser
por el hecho de que resulta aplicable a cualquiera de los sujetos
pasivos que adicionó la Ley 143 de 1994, haya o no venta de energía,
como en el caso de los cogeneradores.”
Y
las mismas conclusiones podrían encontrarse en las también
sentencias del Consejo de Estado: La del 26 de octubre de 2009, exp.
17226, C.P. Héctor J. Romero Díaz; y del 29 de octubre de 2009,
exp. 16976, C.P. William Giraldo Giraldo.
A
pesar de toda oleada de normas que apuntan siempre en la misma
dirección, hasta el día de hoy, de manera inexplicable, ni el
MUNICIPIO DE GIRARDOTA, ni el ÁREA METROPOLITANA, han querido cobrar
a la empresa ENKA DE COLOMBIA el justo tributo de la trasferencia por
generación de energía; a pesar de la Ley que los obliga y también
obliga a tener que reinvertir esos recursos en el cuidado de los
recursos naturales afectados con la generación de esa energía, en
este caso, en el cuidado del aire.
Recursos
que podrían ser invertidos para tomar las medidas e implementar el
Plan de descontaminación que el municipio necesita.
VII.
La proporción de aporte a la contaminación de fuentes fijas y
fuentes móviles.
Ahora
bien, durante todo el proceso de esta acción popular las entidades
accionadas siempre repitieron la idea, difundida además a la
ciudadanía por todos los medios, de que la contaminación de
material particulado en el ÁREA METROPOLITANA obedece a una
participación preponderante de las llamadas fuentes móviles
(vehículos) que aportan el 80% de toda la contaminación, mientras
que las llamadas fuentes fijas (la industria, entre otros) aportan
apenas el 20% de la contaminación restante.
No
obstante, si resultaran ciertas estas cifras:
¿Cómo
se relaciona eso con el hecho de que Girardota aporte la mayoría de
material particulado de todo el Valle de Aburrá y a su vez se diga
que es causa de la alta actividad industrial que tiene el municipio?
Al
respecto ha quedado también demostrado dentro del proceso, que la
cifra que la entidad accionada brinda, según la cual la proporción
de aportes a la contaminación de fuentes fijas-fuentes móviles es
20%-80%, es un dato errado porque sólo atiende al llamado material
particulado primario,
pero no al denominado material
particulado secundario.
Y
es que testimonios técnicos practicados en el proceso, como los de
OSCAR MESA, GLORIA ESTELA REMÍREZ CASAS y CARLOS DAVID HOYOS,
coincidieron todos en que el material particulado debe dividirse en
primario y secundario para poder ser medido de manera diferenciada.
Y,
así, en las propias manifestaciones que dio la entidad accionada
ÁREA METROPOLITANA, como contestación a esta acción popular, puede
leerse lo siguiente, a Folio 2899 del expediente:
“Es
de resaltar que el PM 2,5 tiene formación primaria asociada
principalmente a los procesos de combustión y formación secundaria
por aportes de precursores como los dióxidos de azufre (SO2) óxidos
de nitrógeno (NOX) y compuestos orgánicos volátiles.”
Y
en la misma vía, en las manifestaciones que hace también el ÁREA
METROPOLITANA se puede leer a Folio 2896 lo siguiente: “Es
necesario incidir tanto en las emisiones directas como en la
formación secundaria de PM 2,5”.
Esto
debido a que, en palabras también del ÁREA METROPOLITANA, (Folio
2898 del expediente): “Las
fuentes móviles son los mayores aportantes de contaminantes, excepto
por los óxidos de azufre, que son producidas en 99% por fuentes
fijas.”
Luego,
en términos sencillos las fuentes móviles emiten el material
particulado ya formado, (Primario) mientras que las fuentes fijas
emiten unos gases que posteriormente en la atmósfera forman ese
material particulado (Secundario).
Aquí
entonces la explicación de por qué GIRARDOTA tiene un aporte tan
relevante en la contaminación del aire de la región, teniendo
fuentes fijas y no las móviles como las que más aportan, y esto
obedece al hecho de que se trata de un aporte de material particulado
secundario.
Al
respecto, las mismas normas locales promulgadas por el ÁREA
METROPOLITANA iban en esta dirección, pero fueron cambiadas y
derogadas sin explicación alguna.
Y
es que existía una norma al respecto bastante completa, el Acuerdo
Metropolitano 015 de 2016,
que contenía el mejor diagnóstico hecho sobre la calidad del aire
en la región hasta ahora. Ese acuerdo diferenciaba dos clases de
origen del material particulado (PM 2,5) que contamina el Valle de
Aburrá. Hablaba de PM 2,5 primario, entendiendo por éste aquellas
partículas que salen directamente de la fuente hacia el aire. Y el
PM 2,5 secundario, que sería aquel que no sale directamente de la
fuente, sino que se forma en la atmósfera, como reacción, fruto de
los gases que inicialmente emite una fuente de contaminación. Dicho
de otra manera, a veces la chimenea, o el tubo del carro emite la
partícula al aire directamente, y otras veces, emiten un gas, casi
siempre óxidos de azufre, que al estar en la atmósfera reaccionan y
producen la partícula de material sólido.
Decía
ese Acuerdo que cuando se mide material particulado primario y
secundario, realmente la proporción es que los carros emiten el 60%
del total de contaminación, mientras que las industrias emiten el
40% restante. Esta era la gráfica que traía este Acuerdo:
A
eso se suma que en la reciente crisis de febrero y marzo de 2019, la
estación que ha punteado como la más contaminada del Valle de
Aburrá, en un sitio donde se dice son los carros los que más
contaminan, y además en un valle donde los vientos soplan al sur, ha
sido el pequeño municipio que queda más al norte, Girardota, y que
tiene un parque automotor mínimo, exiguo en comparación con las
grandes urbes.
Ese
municipio es Girardota, fue el más contaminado según los reportes
durante esta última crisis, sin tener un número importante de
carros, pero teniendo sí la mayor densificación industrial de la
región: más de 160 chimeneas en suelo urbano, y unas de 240 si se
cuentan las del suelo rural. Industrias concentradas en muy poco
espacio, incluida industria pesada: siderúrgicas, petroquímicas y
termoeléctricas a carbón que queman casi 200 toneladas al día.
Para
hacerse a una idea, el 33% del municipio de Girardota es suelo
industrial, y en el espacio donde caben apenas 6 industrias, hay más
de 150 chimeneas operando. Lo que muestra un inusual fenómeno de
aglomeración de esta actividad. Tal y como se manifestó en los
propios estudios ya citado, hechos para la actualización del PBOT,
aportados por el MUNICIPIO DE GIRARDOTA.
No
obstante hace poco más de un año, y de manera inexplicable, el ÁREA
METROPOLITANA derogó el Acuerdo 015 de 2016 y lo cambió por el
Acuerdo 04 de 2018, que ahora ya omitió hablar sobre el diagnóstico
del material particulado primario y secundario. Se enterró el tema y
no se volvió a mencionar.
VIII.
La irregular declaración de Área-Fuente realizada por la autoridad
ambiental.
Para
combatir los problemas crónicos de contaminación, y no sólo los
meros sucesos transitorios y episódicos, las normas de calidad del
aire que tenemos traen una valiosa herramienta llamada la
declaración de área
fuente;
que consiste, en resumidas cuentas, en ubicar dentro de toda la zona
contaminada al lugar que más está contaminando, al sitio en
específico que alberga muchas fuentes de contaminación y que merece
ser tratado de manera distinta.
La
norma también dice que ese tratamiento distinto consiste en imponer
planes de descontaminación a largo plazo, de hasta 10 años, aplicar
límites de contaminación más rigurosos, prohibir circulación de
automotores obsoletos, y, sobre todo, no permitir la instalación de
más fuentes fijas de contaminación en esa zona. Así dice el
Decreto
948 de 1995, compilado en el Decreto Único Ambiental, 1076 de
2015:
“Artículo
21. RESTRICCIÓN A NUEVOS ESTABLECIMIENTOS EN ÁREAS DE ALTA
CONTAMINACIÓN. No podrá autorizarse el funcionamiento de nuevas
instalaciones industriales, susceptibles de causar emisiones a la
atmósfera, en áreas-fuentes en que las descargas de contaminantes
al aire, emitidas por las fuentes fijas ya existentes, produzcan en
su conjunto concentraciones superiores a las establecidas por las
normas de calidad definidas para el área-fuente respectiva.
“Las
autoridades ambientales competentes determinarán, mediante estudios
técnicos, basados en mediciones idóneas, las áreas o zonas que
dentro del territorio de su jurisdicción, tengan las concentraciones
contaminantes de que trata el presente artículo y se abstendrán de
expedir licencias ambientales y permisos requeridos para el
funcionamiento de nuevas instalaciones, susceptibles de ser fuentes
fijas de emisiones contaminantes, hasta tanto la zona objeto de la
restricción reduzca su descarga contaminante global y permita un
nuevo cupo de emisión admisible.
En
el acto de clasificación de una zona como área-fuente, y sin
perjuicio de la facultad de la autoridad administrativa para
introducir los cambios o adiciones que las circunstancias exijan, se
determinarán los contaminantes cuyas emisiones son objeto de
restricción, tanto para establecer el programa de reducción como
para determinar los cupos de nuevas emisiones.”
La
norma ordena además que se declare área fuente según el
contaminante en específico y según el área en particular, y se
distinga de cuál de las 4 clases de
área fuente que
trae el Decreto se trata. Así lo dice:
“Artículo
108. Clasificación de ‘Áreas-fuente’ de contaminación. Las
autoridades ambientales competentes deberán clasificar como
áreas-fuente de contaminación zonas urbanas o rurales del
territorio nacional, según la cantidad y características de las
emisiones y el grado de concentración de contaminantes en el aire, a
partir de mediciones históricas con que cuente la autoridad
ambiental, con el fin de adelantar los programas localizados de
reducción de la contaminación atmosférica.
“En
esta clasificación se establecerán los distintos tipos de áreas,
los límites de emisión de contaminantes establecidos para las
fuentes fijas y móviles que operen o que contribuyan a la
contaminación en cada una de ellas, el rango o índice de reducción
de emisiones o descargas establecidos para dichas fuentes y el
término o plazo de que estas disponen para efectuar la respectiva
reducción.
“Para
los efectos de que trata este artículo las áreas-fuente de
contaminación se clasificarán en cuatro (4) clases, a saber:
1.
Clase I-Áreas de contaminación alta: Aquellas en que la
concentración de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de
fondo y las de ventilación o dispersión, excede con una frecuencia
igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de los casos de
la norma de calidad anual. En estas áreas deberán tomarse medidas
de contingencia, se suspenderá el establecimiento de nuevas fuentes
de emisión y se adoptarán programas de reducción de la
contaminación que podrán extenderse hasta por diez (10) años.
2.
Clase II-Áreas de contaminación media: Aquellas en que la
concentración de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de
fondo y las de ventilación y dispersión, excede con una frecuencia
superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco
por ciento (75%) de los casos la norma de calidad anual. En estas
áreas deberán tomarse medidas de contingencia, se restringirá el
establecimiento de nuevas fuentes de emisión y se adoptarán
programas de reducción de la contaminación que podrán extenderse
hasta por cinco (5) años.
3.
Clase III-Áreas de contaminación moderada: Aquellas en que la
concentración de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de
fondo y las de ventilación y dispersión, excede con una frecuencia
superior al veinticinco por ciento (25%) e inferior al cincuenta por
ciento (50%) de los casos la norma de calidad anual. En estas áreas
se tomarán medidas dirigidas a controlar los niveles de
contaminación y adoptar programas de reducción de la contaminación,
que podrán extenderse hasta por tres (3) años.
4.
Clase IV-Áreas de contaminación marginal: Aquellas en que la
concentración de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de
fondo y las de ventilación y dispersión, excede con una frecuencia
superior al diez por ciento (10%) e inferior al veinticinco por
ciento (25%) de los casos la norma de calidad anual. En estas áreas
se tomarán medidas dirigidas a controlar los niveles de
contaminación que permitan la disminución de la concentración de
contaminantes o que por lo menos las mantengan estables.”
Se
dijo más arriba que el mayor contaminante del Valle de Aburrá es el
PM 2,5. Pero por mucho tiempo el ÁREA METROPOLITANA omitió declarar
las áreas fuente de PM 2,5. Desatendiendo el mandato durante años.
En
2007 realizó una declaración de área fuente; pero lo hizo mal y
sin atender la lógica de la norma.
Según
el remoto Acuerdo
Metropolitano 25 de 2007,
el Área Metropolitana declaró área fuente pero no para el PM 2,5,
el peor contaminante. Y, en segundo lugar, y lo que deja más
atónito, es que contradijo la norma dos veces al declarar como área
fuente a todo el Valle de Aburrá sin especificar ni zonificar los
puntos más contaminados. Así lo dijo:
“Artículo
1°. Determinar y Clasificar las siguientes áreas fuente de
contaminación atmosférica en el Área Metropolitana del Valle de
Aburra, con el fin de implementar medidas y programas localizados de
reducción de la contaminación:
Área
Fuente Norte: Comprende el perímetro urbano de los municipios de
Bello,
Copacabana,
Girardota y Barbosa. Clasificación PST: Marginal.
Área
Fuente Centro – Norte: Comprende el perímetro urbano del municipio
de Medellín. Clasificación PST: Media
Área
Fuente Centro – Sur: Comprende el perímetro urbano de los
municipios de Itagüí, La Estrella y Sabaneta. Clasificación:
Media.”
Y
años después, se hizo aún peor cuando se quiso reformar la norma,
y se promulgó el Acuerdo Metropolitano N° 8 de 2011, que ya ni
siquiera diferenció los sectores de la cuenca y se limitó a decir:
“Artículo
1: Clasificar la Cuenca del Valle de Aburrá como área fuente de
contaminación por material particulado PM 10, y en consecuencia
implementar medidas y programas regionales de reducción de la
contaminación.”
Ni
se hizo por el contaminante más grave -PM 2,5- ni se hizo
sectorizando las zonas en peor estado, ni se habló de las medidas y
planes a largo plazo que se debían adoptar según el Decreto. De
esta forma, no se ubicaron los lugares más contaminados, sino que
solamente se mencionó a todo el valle de Aburrá como área fuente.
Y
esta forma distorsionada de aplicar la ley se mantiene hasta hoy,
ignorando lo que manda la Resolución
2254 de 2017,
del Ministerio de Ambiente:
“Artículo
17. Delimitación de las áreas fuente de contaminación del aire.
Las áreas fuente de contaminación del aire deberán
ser delimitadas individualmente
por las autoridades ambientales competentes, con base en modelización
de contaminantes y las áreas de cobertura de cada punto de monitoreo
definidas en el diseño del SVCA, utilizando la metodología y
algoritmos matemáticos que representen el fenómeno a modelizar.”
En
el testimonio técnico practicado a la señora GLORIA ESTELA RAMIREZ
CASAS, esta admitió que al momento de declarar área fuente, en esa
época no se tuvo en cuenta lo mandado por la norma y se omitió
hablar de cuál de las 4 clases de área fuente se trataba.
Explicando en su testimonio que la declaración se hizo con el
acompañamiento unos asesores chilenos que avalaron el procedimiento
como se realizó, a pesar de no atender todo lo mandado por la norma.
No
obstante, se prefirió declarar Área Fuente a “toda la cuenca del
Valle de Aburrá”. Semejante término tan genérico contradice el
propósito mismo de la figura, que es ubicar un sector dentro de toda
el área contaminada que alberga más fuentes de contaminación que
las demás. Pero cuando se dice que ese sector son todos, termina
siendo ninguno. Así se diluye el problema en la generalidad, y sobre
todo, las responsabilidades.
Eso
es lo que está pasando aquí al aplicar mal la figura de área
fuente. Dentro del Valle de Aburra hay zonas de altas contaminación,
zonas medias y zonas sin contaminación, pero a todas las están
tratando de la misma manera, con restricciones insulsas, sin
diferenciar medidas para aplicar.
Pero
la otra omisión de la norma fue más grave aún. Como se vio, dice
la norma que después de declarar área fuente no se pueden conceder
nuevos permisos de emisiones para nuevas industrias, mucho menos para
industria pesada o altamente contaminante (artículo 21 del Decreto
948 de 1995).
Pero
para este caso, y de manera inexplicable, después de declarar área
fuente a todo el Valle de Aburrá, el Área Metropolitana autorizó
la instalación de una termoeléctrica a base de carbón, para la
empresa ENKA, y nada menos que para instalarse en el sitio más
contaminado, en Girardota. Así lo hizo mediante Resolución
Metropolitana 430 del 5 de marzo de 2012. Entonces, justo después de
la declaración de Área fuente, figura que no permite la instalación
de nueva industria contaminante en el lugar declarado, se autorizó
la operación de la planta carbonera de ENKA.
Y
como se vio, esa termoeléctrica provocó la saturación de la
atmósfera de Girardota. Desde entonces el municipio se distingue
como el gran aportante de contaminación al aire en el Valle. Siendo,
por ejemplo, el mayor emisor de carbón como lo demuestra la red de
información Sygma, que coordina el Área Metropolitana con la
Universidad Pontificia Bolivariana.
El
siguiente por ejemplo, es el cuadro comparativo de todos los
contaminantes que emite Girardota respecto a toda el Área
Metropolitana, y donde se aprecia como desde el año 2012, se disparó
la cantidad de todos ellos:
¿Cómo
es que se declara área fuente, de manera desacertada, pero además a
renglón seguido, se contradice esa propia figura y se autoriza
instalar una carbonera en el peor sitio donde podría funcionar?
Finalmente,
ya para el año 2017, el Área Metropolitana accedió por fin a
cumplir la norma para por fin declarar el Área fuente de
contaminación de PM 2,5. Y lo hizo mediante el Acuerdo
Metropolitano Nº 16 de 2017,
que además adoptó el nuevo Plan Integral de Gestión de la Calidad
del Aire, Pigeca.
Pero
la declaración de área fuente de PM 2,5 resultó inocua porque otra
vez se hizo sin realizar la clasificación que manda la norma. Así
dice el Acuerdo 16 en su artículo 2:
“Artículo
2: Clasificar la cuenca del Valle de Aburrá como Área fuente de
contaminación por material particulado menor a 2.5 micras (PM 2.5) y
en consecuencia implementar medidas y programas regionales de
reducción de la contaminación con énfasis en la emisión primaria
de este parámetro y sus precursores.”
Nótese
además la intención de ya no hablar de material particulado
primario y secundario. Sino sólo hablar de la “emisión primaria”,
favoreciendo así a la industria.
Entonces
a pesar de contar con datos tan concretos que merece considerar un
tratamiento distinto para Girardota a partir de la herramienta legal
de declararla Área-Fuente de contaminación, el uso de esta figura
volvió a reducirse a nada por la vía de hacerlo mal.
No
se singularizó, ni se sectorizó la supuesta área fuente declarada,
se limitaron a decir que era “toda la cuenca”. Además, de nuevo,
se omitió mencionar cuál de las 4 clases de áreas fuente estaban
declarando, y qué medidas a largo plazo se iban a tomar.
IX.
Las afecciones de la contaminación del aire en la salud y humana y
los efectos de los planes de descontaminación implementados hasta
ahora.
Los
efectos a la salud derivados de la mala calidad del aire por la
contaminación del material particulado fueron totalmente acreditados
dentro del proceso de mano del testimonio técnico del mayor experto
local en la materia, el médico y epidemiólogo ELKIN MARTINEZ, de la
Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia,
quien se ratificó en el hecho de que aproximadamente al año en todo
el Valle de Aburrá se presentan unas 3000 muertes de personas por
causas asociadas a la mala calidad del aire. Aclarando además que
esas muertes se están presentando por la exposición continua a un
fenómeno que él define como crónico y que no depende incluso, en
ocasiones, de que se sobrepasen o no los niveles máximos de
contaminación traídos en la norma nacional.
Dado
que, afirma el doctor MARTÍNEZ, que posterior a los niveles
sugeridos por la Organización Mundial de la Salud para exposición
humana al material particulado, ya se presentan serias afecciones a
la salud, y que la norma nacional excede, por mucho, esos niveles
recomendados por la OMS.
Agregó
además en su testimonio el doctor MARTÍNEZ que, para el caso de
Girardota, los riesgos de salud por la exposición al material
particulado en el aire pueden resultar peores, dado que el aporte de
la contaminación en proporción de fuentes móviles y fijas en este
municipio “puede ser invertida” respecto a la que se presenta en
el Valle de Aburrá; pues claramente en este municipio el parte mucho
mayor de material particulado al aire viene de la industria que se
encuentra asentada de una manera peligrosamente cercana a los
asentamientos humanos y de vivienda.
En
esa misma vía estuvo el testimonio técnico de la profesora LUZ
YANET OROZCO, quien, desde las
estimaciones de la biología y las investigaciones que viene
elaborando con la colaboración del ÁREA METROPOLITANA, manifestó
que es la calidad de la partícula la que tiene potencial cancerígeno
y no el nivel de concentración. Por lo cual sugiere que se estudie a
profundidad el problema no solamente desde la perspectiva de la
concentración. Pues sus investigaciones de exponer células humanas
a niveles de concentración de material particulado, incluso en
niveles permitidos por la norma, ha mostrado cómo esta exposición
de todas maneras termina generando lo que llama “mutaciones” en
la célula, que podría terminar en consecuencias cancerígenas.
Por lo cual concluye esta experta que la exposición concentrada, por
mucho tiempo, a niveles incluso permitidos por la norma, termina
degenerando en efectos graves para la salud humana.
De
otro lado, también quedó acreditado dentro del proceso que las
acciones de las entidades ambientales y municipales ante el problema
gradual de contaminación del aire, se centraron en la
implementación, desde el año 2007, de un plan de descontaminación
diseñado por el ÀREA METROPOLITANA, el cual tenía una meta de
mejorar la calidad del aire en el Valle de Aburrá y sus efectos en
la salud fijada para 10 años.
No
obstante, quedó plenamente acreditado dentro del proceso cómo,
posterior a la implementación de ese Plan de Descontaminación
iniciado en 2007, en el año 2012, se concedió una licencia
ambiental para la mayor termoeléctrica a carbón a funcionar en
GIRARDOTA, lo que lo volvió el lugar más crítico en emisión de
contaminación en todo el Valle de Aburrá. Acción que desdice la
eficacia y buena voluntad que se podría tener con el éxito del Plan
de descontaminación que se buscaba implementar.
Esto
trajo como consecuencia que el Plan de descontaminación implementado
por el ÁREA METROPOLITANA en el año 2007, fracasara y no cumpliera
ninguna de sus metas de mejoría en la calidad del aire y sus efectos
en la salud. Y así lo reconoció en su testimonio la doctora MARIA
DEL PILAR RESTREPO, subdirectora ambiental del Área Metropolitana
del Valle de Aburrá, quien en su testimonio rendido, al ser
preguntada por la parte accionante manifestó expresamente que el
Plan de descontaminación del año 2007 no cumplió sus metas en los
10 años que se proyectaron. Y así mismo agregó que se implementó
un nuevo plan, denominado PIGECA, desde el año 2017, esperando ahora
sí poder conseguir los objetivos propuestos.
No
obstante, al ser de nuevo indagada sobre qué tiene de nuevo el
contenido del actual PIGECA, que garantice que no va a fracasar en
sus metas, igual que fracasó el Plan de descontaminación del año
2007, no hubo una respuesta concreta de parte de la funcionaria que
permitiera vislumbrar un elemento nuevo o adicional que desmarque
este actual plan de descontaminación del anterior plan y su pasado
de objetivos frustrados.
SOLICITUD.
Basado
en todo lo anterior, me permito por esta vía entonces ratificarnos
en todas y cada una de las pretensiones inicialmente formuladas en el
texto de la demanda, y se solicitaría comedidamente al Despacho que
conceda cada una de ellas en la manera en que fueron solicitadas.
Agregando
además una nueva pretensión, debido a un nuevo hecho vislumbrado
durante el debate probatorio, y que tiene que ver con ordenarle al
MUNICIPIO DE GIRARDOTA y a la entidad del ÁREA METROPOLITANA, que
proceda al cobro en debida forma de la Transferencia por generación
de energía para la empresa ENKA DE COLOMBIA, -de acuerdo a lo
explicado en el numeral VI de estos alegatos- y cuyo rubro puede
financiar el plan de descontaminación que se ordene implementar
exclusivamente para el municipio de GIRARDOTA.
Atentamente,
CRISTIAN
ZAPATA CHAVARRÍA
c.c.
8.063.020
T.P.
182.080
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