14 mar 2015

De las responsabilidades ambientales del municipio



Por Cristian Zapata
La idea de que la alcaldía municipal y sus funcionarios, ante un problema ambiental como la contaminación y las emisiones por una actividad industrial, no pueden hacer nada más que alertar a la autoridad ambiental, es totalmente falsa, pues lo municipios tiene facultades expresas desde la ley que van más allá de ese solo alertar a Corantioquia.

Como también es falsa la idea de que hay que esperar una prueba concluyente y clara de que dicha actividad contamina para que pueda ser suspendida. En nuestra ley también se consagra el llamado principio de precaución, sobre el cual no hace falta la certeza del daño, sino solo un indicio del mismo, una potencialidad, para poder actuar a favor del posiblemente afectado y suspenderla.

Así dice, por ejemplo, la Ley 99 de 1993, desde su artículo 1:
“Artículo 1. Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales:
(…)
6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.”
Y ese mismo principio, se insinúa después en la misma ley, en su artículo 65. Dice textualmente:
Artículo 65. Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.  Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales:  
(…)
 2. Dictar, con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio.
(…)
3. Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano.
(…)
7. Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo.
8. Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo.”

Y de nuevo, en el artículo 85 de la misma ley 99, a la hora de hablar de las competencias de las autoridades medioambientales se dice:

“Artículo 85. Tipos de Sanciones. El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resolución motivada y según la gravedad de la infracción, los siguientes tipos de sanciones y medidas preventivas:
(…)
2) Medidas preventivas:
(…)
c. Suspensión de obra o actividad, cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana, o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión, licencia o autorización;

No hace falta entonces una prueba clara de que el daño se esté produciendo, hace falta apenas un indicio, una posibilidad, para poder proceder. 

Y finalmente, además de la figura del principio de precaución, existe también otra ley que dota a los alcaldes de competencias para tomar lo que se conoce como medidas preventivas. Esto es, ante acciones contaminantes, se puede tomar medidas transitorias para que cese el daño o el riesgo, mientras el proceso y la investigación avanzan. Esa ley es la Ley 1333 de 2009, que dice textualmente:
Artículo 2. Facultad a prevención. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales; las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible; las Unidades Ambientales Urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los que hace alusión el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como los departamentos, municipios y distritos, quedan investidos a prevención de la respectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental. En consecuencia, estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que sean aplicables, según el caso, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades.
(…)
Artículo 4. Funciones de la sanción y de las medidas preventivas en materia ambiental. Las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento.
Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.”
(…)
Artículo 12. Objeto de las medidas preventivas.  Las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.
(…)
Artículo 36. Tipos de medidas preventivas. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos, los establecimientos públicos que trata la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán al infractor de las normas ambientales, mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracción alguna o algunas de las siguientes medidas preventivas:
Amonestación escrita.
Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.
Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres.
Suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos.”


Queda claro entonces, con este paneo rápido de las leyes, que el municipio sí tiene facultades y herramientas para ejercer ante un daño al medio ambiente, y que no hace falta en ningún momento limitarse y supeditarse a lo que designe Corantioquia.



4 comments:

Anónimo dijo...

bueno yo no soy experta, pero siempre que le preguntaba a un funcionario publico o concejal sobre la contaminación la respuesta de todos era la misma y yo ya lo tenia como un echo, pero cuando leo este articulo me doy cuenta que esa gente que nos representa es muy ignorante y son cómplices, para informarnos que rabia me da con esos hijueputas como que no se fueran a enfermar ellos y sus familiares, solo les importa la plata pueda ser que nunca sufran como lo estoy yo en estos momentos con la contaminación. Espero encontrarme uno de esos para decirle unas cuantas.

Anónimo dijo...

Van 18 dias y el informe sobre lo pasado en febrero que? Corantioquia? Area Metropolitana? Alcaldia? Ud. nos creen guebones o que?

Anónimo dijo...

LES RECORDAMOS QUE ESTA TOTALMENTE PROHIBIDO PEDIRLE A LOS EMPLEADOS DEL MUNICIPIO CONTRIBUCIONES, CUOTAS, APORTES, RIFAS, VACAS, O COMO LOS CORRUPTOS LAS QUIERAN DISFRAZAR, CON DESTINO A LOS PARTIDOS O MOBIMIENTOS POLITICOS CON EL OBJETO DE AFRONTAR LOS GASTOS DE LAS CAMPAÑAS POLITICAS QUE SE AVECINAN, NO SE DEJEN VACUNAR DENUNCIE POR LAS REDES SOCIALES SIN EXPONER SU IDENTIDAD, MENOS MAL YA ES POSIBLE DENCIAR DE ESTA MANERA, PARA QUE NO PONGA EN RIESGO SU PUESTO DE TRABAJO

Anónimo dijo...

Muchas gracias. al señor anonimo anterior, seguro lo vamos a necesitar